El Titulo 4 del Texto Ordenado 1996 correspondiente al Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), consagra en su artículo 23 el beneficio conocido como promoción del empleo.
Esta promoción consiste en permitir deducir, bajo ciertas condiciones, en forma incremental el gasto en salario, siempre que se haya verificado un aumento en el nivel de empleo.
En la práctica como veremos, de no existir un aumento en el número de trabajadores, no habrá posibilidad de aplicar el beneficio de promoción de empleo.
I. Normativa.
El artículo 23 ya mencionado contiene una lista de gastos que podrán deducirse en forma incrementada por hasta una vez y media su monto original. El literal g) establece que además de la deducción como gasto admitido de los montos salariales, se podrá deducir en forma adicional un cincuenta por ciento de la menor de tres cifras que establece la norma y que son:
1) El excedente que surja de comparar el monto total de los salarios del ejercicio con los salarios del ejercicio anterior, ajustados en ambos casos por el Índice de Precios al Consumo (IPC).
2) El monto que surja de aplicar a los salarios totales del ejercicio, el porcentaje de aumento del promedio mensual de trabajadores ocupados en el ejercicio respecto al promedio mensual de trabajadores ocupados en el ejercicio inmediato anterior. En este caso se establece que se reglamentará la forma de calcular los promedios.
3) El monto total de los salarios del ejercicio anterior actualizados por el IPC.
El artículo 57 bis del decreto No. 150/007, reglamentario del IRAE (en la redacción agregada por el artículo 1o del decreto No 136/009), establece una serie de especificaciones, en cuanto como se calcula el monto a deducir, el cual como ya se estableció será equivalente al cincuenta por ciento del menos de los tres montos siguientes:
1) El excedente que surja de comparar el monto total de los salarios del ejercicio con los salarios del ejercicio anterior. A efectos del cálculo de dicho excedente, los salarios deberán ajustarse por la variación del índice de Precios al Consumo (IPC) producida entre el fin de cada mes y el cierre del ejercicio que se liquida.
2) El monto que surja de aplicar a los salarios totales del ejercicio, el porcentaje de aumento del promedio mensual de trabajadores ocupados en el ejercicio respecto al promedio mensual de trabajadores ocupados en el ejercicio inmediato anterior. A efectos del cálculo de los referidos promedios mensuales, se tomarán en cuenta la cantidad de trabajadores a fin de cada mes. En caso de inicio de actividades, dicho cálculo se realizará a partir del mes en el cual se comiencen a realizar actividades gravadas.
3) El 50% (cincuenta por ciento) del monto total de los salarios del ejercicio anterior actualizados por el índice de Precios al Consumo (IPC). A efectos del cálculo anterior, los salarios deberán ajustarse por la variación del índice de Precios al Consumo (IPC) producida entre el fin de cada mes y el cierre del ejercicio que se liquida. Para realizar los cálculos dispuestos en los numerales anteriores, no se tendrán en cuenta a los dueños, socios y directores, ni a sus respectivas remuneraciones.
El beneficio dispuesto regirá para los ejercicios iniciados a partir del 1º de julio de 2007.
II. Conclusión.
En forma práctica puede concluirse que para tener derecho al beneficio se debe verificar el aumento en la cantidad de empleados.
No es materia de este análisis el definir que se considera por salario, definición que da para daría para todo un estudio independiente, ya que no existe una definición en el derecho positivo, existiendo si doctrina y hasta posición fijada por la Dirección General de Impositiva expresada a través de una consulta.
En la práctica debe verificarse en primer término la existencia de un incremento en el promedio mensual de trabajadores ocupados en el ejercicio respecto del promedio de trabajadores ocupados en el ejerció anterior. A los efectos de este cálculo se tomará en cuenta la cantidad de trabajadores a fin de cada mes.
De no verificarse este incremento, estamos en condiciones de afirmar que no se tendrá derecho a la aplicación del beneficio de promoción del empleo.
Por el contrario, de verificarse el incremento en el promedio mensual de trabajadores, se está en condiciones de calcular el cincuenta por ciento del menor de los tres montos que se detallan a continuación, el cual será el que podamos deducir como gasto incrementado, en función de la aplicación del beneficio de promoción del empleo:
1. El monto que surja de multiplicar el incremento en el promedio mensual de trabajadores del ejercicio respecto a los del ejercicio anterior a los salarios totales del ejercicio que se liquida.
2. El excedente que suja de comparar los salarios del ejercicio respecto a los del ejercicio anterior, ambos ajustados por IPC a nivel del último mes del ejercicio que se liquida.
3. El monto total del salarios del ejercicio anterior ajustados por IPC al nivel del último mes del ejercicio que se liquida.
No se podrán tener en cuenta a los efectos de los cálculos mencionados a los dueños, socios y directores, así como a sus respectivas remuneraciones.